Resumen: La Sala, desestimando, en primer lugar, el recurso de Entidades gestoras, considera indiscutible el derecho de los varones a disfrutar del complemento de maternidad en igualdad de condiciones que las mujeres. Respecto al del trabajador, expresa, en primer lugar, que el efecto retroactivo es la fecha del hecho causante, conforme a la STS 30/05/22 -rcud 3192/21. También que procede indemnizar por la vulneración que se ha producido en el derecho a no ser discriminado por razón de sexo (STJUE 14/09/23, asunto C-113/22), que resuelve en este asunto la cuestión prejudicial elevada por esta Sala de lo Social. La indemnización se establece en función de los siguientes parámetros: la condena que la ley establece como condena en costas, la que establece la Sala, que todos los beneficiarios han percibido los atrasos, que existe la necesidad de indemnizar el daño moral, sin que podamos atribuirle a la cantidad ni un carácter desincentivador ni disuasorio. Además, si en un caso de denegación de la pensión de viudedad y con una demora en su resolución de nueve años, la indemnización ha sido de 8000€ (STEDH 19/01/23, núm. 32667/19) , en otro, como el presente, en el que la denegación no lo es del derecho mismo sino que se refiere a un complemento a aquella y que su solución se ha producido antes de tres años, la cantidad ha de fijarse en 1500 euros para compensar los perjuicios, incluidas las costas y los honorarios de abogado, restableciendo la igualdad en el plano material y procesal.
Resumen: El causante que trabajó para MONTAFERRO SOCIEDAD COOPERATIVA el 9-01-20, durante su jornada laboral y en su centro de trabajo sufrió una parada cardiopulmonar, falleciendo en el acto. El JI 41 de Madrid certificó la muerte como natural por causa de arritmia cardiaca con infarto agudo de miocardio. La empresa tenía suscrita con ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA póliza prevista en el art 62 del convenio general de ferralla que cubría una indemnización por importe de 6.000 € por muerte natural y de 38.850 € en caso de accidente. La Sala señala que el art. 62 del VI Convenio establece respecto a las indemnizaciones por muerte que la existencia del hecho causante de la indemnización esté reconocida o declarada en resolución administrativa o sentencia judicial, entendiéndose, no obstante, que el hecho causante ha ocurrido, a los efectos de la cuantía indemnizatoria y contrato de seguro que los ampare, en la fecha de la muerte natural, en la fecha en que se manifieste la EP y en la fecha en que se produjo el AT o el ANL, indicándose que como en este caso la actora no acreditó que por el fallecimiento de su esposo perciba prestación por AT o haya iniciado los trámites para solicitar la determinación de contingencia como exige el RD 1300/1995, no existiendo resolución administrativa o sentencia judicial firme declarando previamente que el fallecimiento deriva de AT, no surge la obligación de pago por la aseguradora con quien la empresa tenía suscrito la póliza.
Resumen: La sentencia recuerda que, a la hora de fijar el importe del complemento de gran invalidez, la base mínima de cotización a que se refiere el art. 196.4 de la LGSS como parámetro de cálculo, es la base mínima de cotización de todos los grupos profesionales y no la base mínima de cotización del grupo del beneficiario. Como se sabe la señalada norma utiliza la expresión "base mínima de cotización vigente", en concreto se dice: El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. Pues bien, ese porcentaje del 45% se refiere a la "la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante", mientras que el 30% se relaciona con la "la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente". Por tanto, así como el 30% se proyecta sobre la base de cotización del trabajador, el 45% lo hace, por el contrario, sobre la base mínima de cotización, no del grupo del trabajador, sino la mínima común para todos los grupos profesionales. Si la ley hubiera querido que fuese la base de cotización del trabajador lo habría establecido expresamente, como lo ha hecho para ese 30%. Esta interpretación se desprende también del preámbulo de la L 40/2007.
Resumen: En una reclamación de la mejora voluntaria de la pensión de incapacidad permanente prevista en el convenio colectivo el Juzgado ha desestimado la demanda porque siendo la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente, y de la mejora voluntaria reclamada, la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en esa fecha el actor ni era trabajador de la empresa demandada ni estaba incluido en el seguro. En el recurso el beneficiario argumenta que ha existido un fraude de ley en su contratación temporal, así como de la empresa en las diversas altas tratándose de un grupo empresarial, y todo ello con una finalidad de evitar que el actor llegara a cobrar la póliza del seguro. Se desestima el recurso por entender que nos encontramos ante una cuestión novedosa y tratándose de un recurso extraordinario no es posible introducir materias no abordadas en la instancia. La revisión de los hechos se ha desestimado porque lo suscitado era novedoso y la propuesta introduce valoraciones jurídicas.
Resumen: Se recurre una sentencia que no reconoce el derecho de un hombre jubilado al percibo del complemento por contribución demográfica en un porcentaje del 5% y que la sala estima al pretenderse unos efectos desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación. Se sigue la STJUE de 12 de diciembre de 2019 [Complemento de maternidad (brecha de género): No es conforme al derecho de la Unión la redacción vigente a esa fecha del art. 60 LGSS. La normativa española respecto de dicho complemento por maternidad se opone a la Directiva 79/7/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, reconociendo al hombre complemento de maternidad en la redacción del art. 60.1 de LGSS entre 2016 y 4 de febrero de 2021.], recaída en cuestión prejudicial asunto C-450/18, que interpreta el art. 60.1 de la LGSS y declara que la normativa española respecto de dicho complemento por maternidad se opone a la Directiva 79/7/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, reconociendo al hombre complemento de maternidad en la redacción del art. 60.1 de LGSS entre 2016 y 4 de febrero de 2021. Sobre la fecha de efectos se mantiene, conforme a STS 17-2-2022, rec 3379/21: la fecha del hecho causante de la prestación que complementa.
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión al subsidio por riesgo durante el embarazo y que la Sala desestima al concurrir fraude de prestaciones pues la actora se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos una vez conocida su situación de embarazo, y quedó probado que la demandante no llevó a cabo actividad económica alguna, es una presunción de que el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tuvo por objeto lucrar la prestación por riesgo de embarazo sin que en la demandante concurriesen los requisitos exigidos para la percepción de dicha prestación.
Resumen: La parte recurrente aduce que el complemento de aportación demográfica de una pensión de incapacidad permanente ha prescrito por el transcurso del plazo de 5 años desde la fecha del hecho causante, por lo que no procede su reconocimiento. Según la anterior redacción del apartado 6 del artículo 60 del TRLGSS, "El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización." Dicha sujeción no alcanza al plazo de prescripción a la que está sometido el complemento de maternidad. En consecuencia, cabe entender que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del TRLGSS, por lo que prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate. Ahora bien, en el presente supuesto, en que el actor inicialmente tenía reconocida una incapacidad permanente que luego opto por la de jubilación, hemos de tener en cuenta que el Art. 60.1 de la LGSS, en su redacción vigente en la fecha de su solicitud ha sido declarado contrario a la Directiva 790/7 por el TSJUE en su sentencia de 12 de diciembre de 2019. En definitiva, no es hasta la STJUE cuando el demandante pudo ejercitar su acción reclamando el complemento de maternidad, esto es desde el 17.2.2020, de modo que no ha transcurrido el periodo de 5 años de prescripción.
Resumen: La trabajadora fisioterapeuta adscrita al grupo 2 de cotización de la Seguridad Social, fue declarada por el INSS en IPA (por glaucoma congénito y esclerosis múltiple). Solicitó la GI, el JS estimó la demanda siendo declarada en GI derivada de EC reconociéndole el complemento (en cuantía de 871,11€), con efectos de la fecha del HC, considerando el juzgado que la base mínima no es la del grupo de la actora sino la base mínima de cotización para el año del HC. Recurre la beneficiaria ante el TSJ solicitando que la base mínima sea la de su categoría (grupo 2) y, por lo tanto, superior el complemento de GI, siendo desestimado y confirmada la sentencia de instancia. La Sala IV examina de oficio y desestima la falta de competencia funcional, siendo aplicable el art. 191.3 c) LRJS por tratarse de un derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social y sobre el grado de IP. Se cuestiona a la Sala IV si en el cálculo del importe del complemento de GI la referencia a la base mínima de cotización se refiera a la de todos los grupos profesionales o a la del grupo del beneficiario. Se desestimó el recurso porque el precepto de la LGSS se refiere a la base mínima de cotización, resulta clara su redacción respecto del 45% al proyectarse sobre la base mínima de cotización siendo ésta la base mínima común para todos los grupos profesionales, para el 30% se refiere a la base de cotización del trabajador y no para el 45%, comparte con el TSJ su apoyo en la reforma Ley 40/2007 y jurisprudencia
Resumen: El derecho al complemento por aportación demográfica en su regulación originaria de 2015 se aplica a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016.Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos .
Resumen: La determinación de si existe una situación calificable como de gran invalidez no puede llevarse a cabo solo a partir de los datos objetivos de unas lesiones (deficiencias visuales) sino que requiere la valoración subjetiva sobre la necesidad de auxilio a cargo de una tercera persona. Las diferencias en la agudeza visual de los afectados antes y después de la afiliación obligan a concluir que no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste porque el reconocimiento de la pensión de gran invalidez depende de las circunstancias concretas del solicitante de la pensión. Reitera doctrina
